Artículo 48 relativo a la... refundida

Artículo 48 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 48. Procedimiento de comité

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1. La Comisión estará asistida por el Comité del Cielo Único (en lo sucesivo, «Comité»), compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y presidido por la Comisión. El Comité garantizará la adecuada consideración de los intereses de todas las categorías de usuarios. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

4. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.