Articulo 48 Servicios sociales de Asturias
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Artículo 48. Aportaciones de las personas usuarias.

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1. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales. Dicha participación se basará en los principios de solidaridad y redistribución de acuerdo con los criterios generales que se establecen en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. La participación de las personas usuarias en la financiación del sistema público de servicios sociales vendrá determinada por la ponderación de los siguientes criterios:

  1. El coste del servicio.

  2. El grado de utilización por la persona usuaria de los servicios o prestaciones.

  3. Los ingresos y el patrimonio de la persona usuaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Ninguna persona usuaria quedará excluida de los servicios o de las prestaciones del sistema por carecer de recursos económicos.

4. La calidad del servicio o de las prestaciones no podrá ser determinada en ningún caso en función de la participación de las personas usuarias en el coste de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2003 en vigor desde 09-03-2003