Articulo 48 TR. Ley Concursal

Articulo 48 T.R. Ley Concursal

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Artículo 48. Preferencia para la declaración de concurso.

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Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esa solicitud o la documentación que la acompañe adolezcan de algún defecto procesal o material o aunque la documentación sea insuficiente.