Articulo 48 TR Ley de Reg... Pensiones

Articulo 48 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 48. Colaboración entre autoridades en la traba de activos de los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros.

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A petición de la autoridad de supervisión de un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirán a los depositarios establecidos en España la traba de activos que tuvieran bajo su custodia, registro o depósito, pertenecientes al fondo de pensiones.