Articulo 48 Turismo de Asturias

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Artículo 48. Categorías.

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1. Los restaurantes se clasificarán, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta, identificadas, respectivamente, por cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor.

2. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de especial, primera y segunda, que se identificarán, respectivamente, mediante tres, dos y una taza, en función de las determinaciones establecidas reglamentariamente.

3. Las sidrerías gozarán, además, de un símbolo distintivo de su singularidad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001