Articulo 48 Turismo de Euskadi

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Artículo 48.- Categorización y requisitos.

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1.- Se establecerán reglamentariamente las categorías de los campings, así como los correspondientes distintivos, en función de las características de las instalaciones y de su capacidad y la calidad de los servicios que se prestan en ellos.

2.- El plan territorial sectorial al que se refiere el artículo 10 de la presente ley determinará la superficie total del terreno que podrá dedicarse a camping, el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios para la utilización de cada camping y las medidas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos.

3.- En todo caso, en la instalación de campings se tendrá en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.

4.- La instalación de los campings se encuentra sometida a evaluación de impacto ambiental, en los casos previstos en la normativa vigente.

5.- Dada la naturaleza de los campings, queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a once meses, salvo determinadas parcelas en las que reglamentariamente podrá fijarse un plazo de arrendamiento superior atendiendo a las características de las mismas.