Articulo 480 Código del Derecho Foral de Aragón
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Artículo 480. Prelación entre legatarios.

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Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, su pago se hará en el orden siguiente.

1.º Los que el causante haya declarado preferentes.

2.º Los remuneratorios.

3.º Los de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal hereditario.

4.º Los de alimentos.

5.º Los de educación.

6.º Los demás a prorrata.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011