Articulo 480 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 480 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 480

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Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882