Articulo 482 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 482 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 482

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Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.

También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.

En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882