Articulo 483 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 483 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 483

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El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882