Articulo 484 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 484 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 484

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Si los peritos estuviesen discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.

Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.

Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviese con ninguno, sus conclusiones motivadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882