Articulo 485 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 485 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 485

Vigente

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El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882