Articulo 486 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 486 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 486

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La persona a quien se le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882