Articulo 489 Código civil
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»Artículo 489
Vigente
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889