Articulo 49 el que se ada...Especiales

Articulo 49 el que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/92, de 28-12 de Impuestos Especiales

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Artículo 49. Conceptos y definiciones.

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1. A los efectos de este Impuesto, se establecen las siguientes definiciones:

a) Gasolina con plomo: Los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.31, 2710.11.51 y 2710.11.59.

b) Gasolina sin plomo: Los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.41, 2710.11.45 y 2710.11.49.

c) Los demás aceites ligeros: Los productos clasificados en los códigos NC 2710.11.11 a 2710.11.90 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.11.21 y 2710.11.25, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.

d) Queroseno: Los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.21 y 2710.19.25.

e) Los demás aceites medios: Los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.11 a 2710.19.29 que no sean queroseno. Cuando se trate de productos clasificados en el código NC 2710.19.29, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.

f) Gasóleo: Los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.49.

g) Fuelóleo: Los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.69.

h) Gas licuado de petróleo (GLP): Los productos clasificados en los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.

i) Gas natural: Los productos clasificados en los códigos NC 2711.11.00 y 2711.21.00.

j) Bioetanol: Los productos a que se refiere el artículo 46.1.f).

k) Biometanol: Los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).1.º

l) Biodiesel: Los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).2.º

m) Biocarburantes: El biometanol y el biodiesel, cuando se utilicen como carburantes, y el bioetanol.

n) Biocombustibles: El biometanol y el biodiesel cuando se utilicen como combustibles.

ñ) Otros hidrocarburos sometidos a control: Los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41, 2902.42, 2902.43 y 2902.44.

o) Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

Letra "o" redactada por el Decreto Foral-Norma 2/2010, de 30 de marzo, por el que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, con efectos a partir de 1 de abril de 2010.

Apartado 1 del artículo 49 redactado, con efectos desde el 20 de noviembre de 2005 y con la excepción hecha, por el artículo 2.dos del Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal 2/2005, de 27 de diciembre.

2. A efectos de este impuesto se considerará:

a) Uso como carburante: La utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.

b) Uso como combustible: La utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante.