Articulo 49 Administración Ambiental
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Artículo 49. Licencia de actividad clasificada.

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1.- Está sometida al régimen de licencia municipal de actividad clasificada la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.C de la presente ley. Esta licencia precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en dichas instalaciones.

2.- La persona física o jurídica que pretenda la explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad clasificada deberá solicitar previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicar dicha actividad la licencia de actividad clasificada con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.

3.- Como criterios interpretativos para determinar o no la sustancialidad de la modificación de una actividad clasificada se utilizarán los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley.

4.- Los ayuntamientos podrán desarrollar vía ordenanza procedimientos para la tramitación de las modificaciones sustanciales o no sustanciales de las licencias de actividad clasificada otorgadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022