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Articulo 49 Administración y Sector Público Institucional Foral

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Artículo 49. Contenido de los estatutos.

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1. Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:

a) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre sus órganos.

b) La estructura orgánica del organismo, que podrá diferir de la regulada en la presente ley foral para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con indicación de qué órganos tienen capacidad resolutoria, así como el procedimiento para la modificación de dicha estructura.

c) La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.

d) La configuración de los órganos colegiados.

e) Los bienes y derechos que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.

f) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

g) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.

h) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello coadyuve a la consecución de los fines asignados.

i) Cualquier otro extremo que se considere necesario para el correcto funcionamiento y organización del organismo público.

2. La modificación de los estatutos de los organismos públicos se llevará a cabo por decreto foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del Departamento al que esté adscrito, y previo informe de los Departamentos con competencias en función pública, organización administrativa y economía.