Articulo 49 Aguas de Euskadi

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Artículo 49. Base imponible.

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1. Constituye la base imponible el volumen de las captaciones y entradas de aguas continentales, expresado en metros cúbicos.

2. La base imponible se determinará de la siguiente manera:

a) En general, la base imponible se determinará por el sistema de estimación directa a través de la medición del volumen de agua continental captado o introducido por medio de contadores homologados. A estos efectos, quienes tengan la consideración de sujetos pasivos contribuyentes quedan obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo homologado de medición directa del agua captada o introducida.

En el caso de la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de aguas continentales procedentes de fuera del territorio de la misma para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las personas contribuyentes han de instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del agua de este origen a su entrada en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el punto más cercano a este en el que sea técnicamente posible su instalación.

b) En los casos de inexistencia de un mecanismo de medición directa, se podrá determinar la base imponible por el sistema de estimación objetiva. Atendiendo al tipo y volumen de la captación que se realice, y teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, se determinarán reglamentariamente las modalidades de cálculo de la base imponible del sistema de estimación objetiva.

Las personas contribuyentes que lo soliciten podrán utilizar el sistema de estimación objetiva durante el periodo transitorio que transcurra hasta el siguiente periodo de liquidación del canon del agua, para el cual deberán haber dado cumplimiento a la normativa en vigor que regula los sistemas de control de volúmenes, en cuyo caso estarán a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.

c) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos hechos:

1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a), siempre que no se haya podido calcular por el sistema de estimación objetiva.

2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

3) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

5) La desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

Para la estimación indirecta de la base imponible podrán utilizarse los datos y antecedentes relevantes disponibles, así como aquellos elementos que indirectamente acrediten el hecho imponible conforme a los parámetros normales en el respectivo sector económico, y las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los sujetos pasivos, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

(NOTA: Se modifica la entrada en vigor del presente artículo según redacción dada a la D.F. 6ª de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por Ley 1/2021, de 11 de febrero)