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Articulo 49 el que se aprueba elReglamento de Sanidad Mortuoria

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Artículo 49. Cambio de destino de un cementerio.

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1. Cuando las condiciones de salubridad o los planes urbanísticos lo permitan, podrá la entidad propietaria de un cementerio iniciar expediente a fin de destinar el terreno o parte del mismo a otros usos. Si el cambio de destino deriva de planes y proyectos de ordenación territorial o de la realización de obras de interés general, se considerará entidad propietaria a la Administración correspondiente o, en su caso, al beneficiario de la expropiación.

Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

2. No podrán ser clausurados los cementerios en los que permanezcan inhumados cadáveres o restos humanos con una antigüedad inferior a cinco años, salvo que razones de interés público lo aconsejen o resulte imprescindible para la ejecución de un proyecto declarado de interés general.