Articulo 49 el que se apr...de Navarra

Articulo 49 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

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Artículo 49. Acceso a información protegida del Registro de la Riqueza Territorial por entes legitimados en el ejercicio de sus funciones.

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1. Los entes legitimados para el acceso a datos protegidos referidos en el artículo 44.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que precisen de información protegida con carácter periódico o permanente podrán dirigir a la Hacienda Tributaria de Navarra solicitud de acceso a través de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, justificando la necesidad de un acceso bien periódico o bien permanente para el correcto ejercicio de sus funciones públicas.

Una vez examinada la solicitud por la Hacienda Tributaria de Navarra, se suministrará exclusivamente la información protegida que motivadamente se considere pertinente en el caso concreto para el correcto desempeño de la función pública correspondiente.

A efectos de ponderar la idoneidad y proporcionalidad de la información a suministrar, podrá requerir aquélla al ente solicitante o a la entidad de la que dependan, la evacuación de informes o la aportación de cuanta documentación sobre la actuación a desarrollar estime necesaria.

2. Autorizado el acceso a través de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, si la Hacienda Tributaria de Navarra comprobase la realización de accesos inmotivados efectuará al ente autorizado los requerimientos oportunos para que proceda a su justificación.

Si se acreditase por la Hacienda Tributaria de Navarra la realización de accesos injustificados, de anomalías o de irregularidades en la utilización de la información protegida suministrada, y sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Agencia de Protección de Datos o de las actuaciones disciplinarias correspondientes, podrá requerir, conforme al principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes, la sustitución del personal responsable del acceso, así como la suspensión o la limitación del acceso a la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial.