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Artículo 49 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía

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Artículo 49. Ejercicio de las funciones de inspección medioambiental.

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1. Las funciones de inspección medioambiental en materia de contaminación acústica se llevarán a cabo por el personal funcionario de las Administraciones Públicas competentes que, en los casos de actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, podrá contar con la colaboración del personal técnico competente o de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el ámbito de contaminación acústica, para la realización de las actuaciones técnicas a que haya lugar.

2. El personal en funciones de inspección medioambiental, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio, tendrá las siguientes facultades:

a) Acceder, previa identificación, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos ruidosos.

b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.

c) Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.

A estos efectos, las personas titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos sonoros emisores en la forma que se les indique, de acuerdo con el régimen normal, más desfavorable, de funcionamiento de la actividad.

d) Acceder, en el caso de actividades que dispongan de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, a la configuración de dichos equipos, incluyendo los protegidos con contraseña.

e) Las recogidas en el artículo 130 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y demás normativa vigente que resulte de aplicación.