Articulo 49 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 49 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 49. Riesgo de mercado.

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A los efectos del artículo 50 del Real Decreto 84/2015, las políticas y procedimientos establecidos por las entidades deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Las entidades deberán tomar en consideración todas las fuentes significativas de riesgos de mercado y los efectos de tales riesgos que sean significativos.

b) Las entidades sujetas a los requerimientos establecidos en el título IV de la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por aseguramiento de instrumentos de deuda o de renta variable, deberán establecer sistemas de vigilancia y control de sus riesgos de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el primer día hábil, en función de la naturaleza de las exposiciones que imperen en los mercados de que se trate.

c) Cuando una posición corta venza antes que la posición larga que financia, las entidades tomarán las medidas necesarias contra el riesgo de insuficiencia de liquidez.

d) Las entidades que cubran posiciones en acciones que formen parte de un índice bursátil con posiciones en contratos de futuros u otros productos basados en ese índice bursátil tendrán en cuenta el riesgo de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor de los contratos de futuros o de los otros productos y la del valor de las acciones que se han cubierto. Asimismo, se tendrá en cuenta el riesgo de base que resulta de mantener posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento o composición no sean idénticos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2016 en vigor desde 10-02-2016