Articulo 49 bis Reg (UE) ...to del IVA

Articulo 49 bis Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA

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Artículo 49 bis

Vigente

NOTA: Artículo aplicable a partir del 17 de agosto de 2027.

1. A los efectos indicados en el apartado 2, letra b), del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/1939, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la Fiscalía Europea acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información:

a) a partir del 17 de agosto de 2027 hasta el 30 de junio de 2032, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento;

b) a partir del 17 de agosto de 2027, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f), del presente Reglamento;

c) a partir del 17 de agosto de 2027, la información transmitida de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3, del presente Reglamento;

d) a partir del 1 de julio de 2030, la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, del presente Reglamento.

2. El acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá con arreglo a las condiciones siguientes:

a) el acceso centralizado solo se concederá a los Fiscales Europeos, los Fiscales Europeos Delegados y empleados identificados autorizados por la oficina central de la Fiscalía Europea titulares de una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita un acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b) el acceso centralizado solo se concederá a efectos del ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/1939;

c) los registros de auditoría del acceso centralizado se pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros con fines informativos y de la Fiscalía Europea con fines de control interno.

3. El acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 será proporcionado a través de un punto de entrada único a toda la información relativa a una investigación, incluida la información relativa a varios Estados miembros.

4. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, lo siguiente:

a) los detalles técnicos relativos al acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1, incluidas las categorías de búsquedas específicas que pueden realizarse;

b) las medidas técnicas de protección de los datos que reduzcan el riesgo de acceso no autorizado, búsquedas no específicas o abusos, incluida la identificación de los usuarios a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), los perfiles de usuario, los controles de acceso y los mecanismos para garantizar que cada acceso se atribuya a un expediente de investigación y un usuario específicos;

c) los requisitos del registro de auditoría, incluida la atribución de cada acceso a un expediente de investigación y un usuario específicos, y las disposiciones prácticas para acceder a él.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

5. Los costes de establecimiento, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura y los medios técnicos que permitan un acceso seguro a la información a que se refiere el presente artículo correrán a cargo de la Fiscalía Europea.