Articulo 49 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 49. Estatutos de los consejos reguladores

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1. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y la producción ecológica se regirán por sus estatutos, en los cuales deben constar los aspectos organizativos internos.

2. Los estatutos deben incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Su finalidad y sus objetivos.

b) Su régimen de funcionamiento interno.

c) Los aspectos de régimen electoral específicos.

d) El régimen económico, financiero y presupuestario.

e) Cualquier otra cuestión que complemente el funcionamiento de la figura de protección de la calidad diferenciada y de su consejo regulador.

3. Igualmente, los estatutos que regirán el funcionamiento de los consejos reguladores deberán establecer como obligaciones de sus miembros, además de las recogidas en el artículo 43, las siguientes:

a) Aplicar las normas adoptadas por los órganos de gobierno del consejo regulador en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medioambiente.

b) Facilitar la información solicitada por el consejo regulador con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización, con arreglo a lo indicado en el artículo 43.1.m).

c) Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.

d) Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en los estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.

4. Los estatutos de los consejos reguladores en ningún caso podrán contradecir lo dispuesto en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa específica de cada figura de protección de la calidad diferenciada.

5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben recoger los estatutos de los consejos reguladores.