Articulo 49 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 49. De la vigilancia de la actividad cinegética.

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1. La vigilancia de la actividad cinegética y el cumplimiento de los preceptos de la presente Ley serán desempeñados por los agentes forestales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y por los demás cuerpos e instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.

2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales tendrán la consideración de agentes de la autoridad y como tales podrán ocupar y retener, cuando proceda, las piezas cobradas y los medios de caza empleados.

3. Las autoridades y sus agentes con competencia en materia cinegética, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, podrán, previa identificación, acceder a todo tipo de terreno, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética.