Articulo 49 Conservación de la naturaleza
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Artículo 49.

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1. Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie o subespecie se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma en toda su área de distribución natural con independencia de que localmente existan circunstancias atenuantes o agravantes de dicha situación.

2. Se podrán catalogar poblaciones que localmente se encuentren amenazadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994