Articulo 49 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats
Artículo 49. Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares.
1. El Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, creado por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en su artículo 18.3, incluido en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, en el que se inscribirán de oficio los árboles o arboledas que sean declarados elementos singulares del paisaje al ser ejemplares o individuos de la flora silvestre de porte arbóreo, o de agrupaciones de los mismos que destaquen por alguna o algunas de las siguientes singularidades.
a) Morfológicas o dendrométricas.
b) Longevidad o belleza.
c) Tratarse de especies caracterizadas por su rareza, relativa tanto al número de individuos como al área de distribución, o por sus particularidades científicas.
d) Ubicarse en emplazamientos o en ambientes bioclimáticos o biogeográficos poco habituales.
e) Estar relacionados con acontecimientos históricos, culturales o populares relevantes.
f) Valor paisajístico.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente iniciará de oficio el procedimiento de catalogación e incluirá los trámites de audiencia a las personas e instituciones interesadas e informe de las Entidades Locales en cuyo término se ubiquen. En el caso de inicio del procedimiento por motivo histórico, cultural o popular relevante será necesario el informe vinculante y positivo de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
3. La declaración de árbol o arboleda singular se realizará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres. La Orden de declaración establecerá el régimen de protección aplicable y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres la iniciación del procedimiento de declaración acompañando a la correspondiente solicitud las razones que a su juicio justifiquen la inscripción en el Catalogo de árboles o arboledas singulares, a través del modelo incluido en el Anexo IX.
5. La Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres, una vez valorada la solicitud, notificará su decisión sobre la iniciación o no del procedimiento de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada
- Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012