Articulo 49 cooperacion a...to del IVA

Articulo 49 cooperacion administrativa y la lucha contra el fraude en el ambito del IVA

Ver Indice
»

Artículo 49

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

3. Se determinará una lista de datos estadísticos necesarios para la evaluación del presente Reglamento conforme al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2. Los Estados miembros comunicarán estos datos a la Comisión siempre que estén disponibles y que su comunicación no sea susceptible de provocar cargas administrativas injustificadas.

4. Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra la evasión fiscal y la elusión fiscal, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información contemplada en el artículo 1.

5. La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a los otros Estados miembros interesados.

6. Cuando sea necesario, además de lo que es requerido por otras disposiciones del presente Reglamento, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro cualquier información que les permita luchar contra el fraude en el ámbito del IVA tan pronto como la obtenga.

7. La Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá facilitar la opinión de sus expertos, asistencia técnica o logística, o cualquier otro respaldo que pueda servir para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

(1) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.