Artículo 49 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 49. Medidas para la inserción laboral de las personas trans
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1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de trabajo, debe adoptar políticas públicas para garantizar la igualdad de oportunidades en el trabajo a las personas trans, tanto en el sector público como en el privado, a fin de evitar situaciones de discriminación e infrarrepresentación de las personas trans que se den en el acceso al puesto de trabajo y en las condiciones laborales.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de trabajo, debe impulsar:
a) Programas de formación y empleo con una línea específica para personas trans, con el objetivo de mejorar su empleabilidad. Estos programas deben tener en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.
b) La formación en las empresas, mediante la publicación de guías y recursos formativos, con el objetivo de fomentar el respeto y la no discriminación de las personas trans.
c) La inclusión de una tercera opción en la identificación del género en formularios, currículos u otra documentación o sistemas de información internos de la empresa.
d) La elaboración de indicadores cuantitativos o cualitativos que permitan conocer la realidad de las personas trans e intersexuales en el sector público y privado, así como un sistema de distintivos para el reconocimiento de las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y no discriminación.
e) La inclusión en los planes de empleo y formación de cláusulas que permitan un período temporal más elevado en cuanto a la permanencia en el empleo.
f) La incorporación a los convenios colectivos, mediante los agentes sociales, de cláusulas de prevención y eliminación de toda forma de discriminación por razón de la identidad y expresión de género.
g) La incorporación en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo de medidas para favorecer la inserción laboral de las personas trans.
