Articulo 49 Desarrollo de la Ley 2/1995, de Haciendas Locales, en materia de presupuestos y gasto público
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»Artículo 49. Remanentes de crédito no incorporables.
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1. Los remanentes de crédito, como consecuencia del principio de especialidad temporal y sin más excepciones que las señaladas en el artículo siguiente quedarán anulados de pleno derecho al cierre del ejercicio y, en consecuencia, no se podrán incorporar al presupuesto del ejercicio siguiente.
2. En ningún caso serán incorporables los remanentes de crédito provenientes de créditos declarados no disponibles y aquellos que ya se habían incorporado en el ejercicio precedente, salvo que estemos en presencia de proyectos de gastos financiados con ingresos afectados.

