Articulo 49 Electoral
Articulo 49 Electoral

Articulo 49 Electoral

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Administradores Electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores Electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorro. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-01-1987 en vigor desde 06-01-1987