Articulo 49 Energía nuclear

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Artículo 49.

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En cualquier otro supuesto de accidente nuclear que sobreviniera fuera de la instalación nuclear será responsable de los daños el explotador de la instalación o actividad que poseyó en último lugar la materia causante del perjuicio, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(NOTA: La derogación de este artículo entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas).)

Modificaciones