Articulo 49 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 49. Acceso a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión
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Copiloto jurídico
1. La Comisión, previa petición, se encargará de la entrega de los productos biológicos a los que hace referencia el artículo 48, apartado 1, desde los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, siempre y cuando haya existencias disponibles, a:
a) en primer lugar, a los Estados miembros, y
b) terceros países o territorios, cuando el objetivo principal de dicha entrega sea evitar la propagación de una enfermedad en el interior de la Unión.
2. En caso de que la disponibilidad de existencias sea limitada, la Comisión establecerá prioridades de acceso a los productos con arreglo al apartado 1 basándose en:
a) las circunstancias sanitarias en las que se ha hecho la petición;
b) la existencia de un banco nacional de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico en el Estado miembro o en el tercer país o territorio que haya hecho la petición;
c) la existencia de medidas de vacunación obligatoria de la Unión establecidas en actos delegados adoptados con arreglo al artículo 47.
