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Articulo 49 Establecimientos hoteleros de Andalucía

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Artículo 49. Requisitos de instalación de aguas grises y regeneradas para hoteles y hoteles-apartamentos.

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1. Sin perjuicio de las normas específicas contempladas en el apartado 2, para los hoteles y hoteles-apartamentos que se asienten en el ámbito territorial de la modalidad de playa, los hoteles y hoteles-apartamentos que cuenten con más de 40 unidades de alojamiento deberán estar dotados de instalación para la utilización de aguas regeneradas para servicio de los inodoros y, en su caso, para las instalaciones de riego cuando el municipio donde se ubique haya implantado o disponga de una red específica para tales aguas.

2. En todo caso, los hoteles y hoteles-apartamentos establecidos en el ámbito territorial de la modalidad de playa y tengan más de cien unidades de alojamiento deberán estar dotados de instalación para la utilización de aguas regeneradas para servicio de los inodoros y, en su caso, para las instalaciones de riego.

3. El suministro de este tipo de agua provendrá de la utilización de la red principal de agua terciaria, en su caso, o de las aguas grises debidamente filtradas y desinfectadas, siendo en este segundo caso responsabilidad de los titulares la desinfección de las instalaciones. En el diseño de la instalación de aguas grises o regeneradas se garantizará la imposibilidad de confundirla con la de agua potable así como la imposibilidad de contaminar el suministro de la misma. A tal efecto ambas redes deberán ser totalmente independientes y fácilmente diferenciables por color y calidad de los materiales empleados en ellas.

4. Las instalaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán cumplir las determinaciones que establezcan la normativa sectorial y el ordenamiento urbanístico.

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