Articulo 49 Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi -Derogada-
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»Artículo 49. Potestad sancionadora.
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1. Corresponde a las Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a la Administración local de Euskadi, competentes en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos de la misma que la tengan atribuida.
2. Las infracciones en materia de consumo cometidas en el ámbito territorial de Euskadi serán sancionadas, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
