Articulo 49 Flora y fauna silvestres
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Artículo 49. Zonas de seguridad.

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1. Se consideran zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego así como el disparo en dirección a las mismas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que alcance el proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

2. En todo caso serán zonas de seguridad:

  1. Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.

  2. Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes.

  3. Los núcleos urbanos y rurales.

  4. Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.

  5. Cualquier otro lugar o zona que así se declare por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.

3. Reglamentariamente se determinarán las medidas adicionales de seguridad que deban establecerse en dichas zonas y su entorno según sus características. En todo caso se condicionará el uso de armas de fuego en los supuestos en los que excepcionalmente se autoricen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003