Articulo 49 Fundaciones de La Rioja
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Artículo 49. Intervención temporal.

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1. Cuando el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, acordará la iniciación del procedimiento previo a la solicitud judicial de intervención temporal y lo notificará al patronato para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que considere oportunas. A la vista de estas alegaciones, el Protectorado podrá requerir al patronato, si estima que pudieran existir las irregularidades o desviaciones que han motivado el inicio del expresado procedimiento, la adopción de las medidas que considere necesarias para la corrección de las mismas.

2. Si el Protectorado estima que pueden existir irregularidades en la gestión económica o desviación grave en los términos recogidos en el apartado anterior y el patronato no atendiera los requerimientos efectuados para la corrección de las mismas, solicitará a la autoridad judicial la intervención temporal, siendo de aplicación, a partir de este momento, los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que regulan la intervención temporal y que son de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

3. También será objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja tanto la resolución que acuerde la intervención temporal de la fundación como la demanda que se interponga solicitando la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2007 en vigor desde 17-03-2007