Articulo 49 Hacienda Pública de Navarra

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Artículo 49. Incorporaciones de créditos.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley Foral, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal.

b) Créditos para operaciones de capital que hubiesen sido autorizados en el ejercicio anterior.

c) Créditos que amparen compromisos de gastos adquiridos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que no hayan podido realizarse durante dicho ejercicio.

d) Créditos destinados al pago de derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus Organismos Autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.

e) Créditos generados por las operaciones a que se refiere la letra a del apartado 2 del artículo 46 de esta Ley Foral y, en general, los créditos vinculados a subvenciones concedidas por la Administración del Estado u otras administraciones públicas.

f) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos en el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido ejecutarse durante el mismo.

2. Los créditos incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que se autorice su incorporación, salvo que por Ley Foral se haya establecido otra cosa o corresponda a gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas.

3. Cuando la incorporación de créditos necesite la previa habilitación de partida presupuestaria, ésta no estará sujeta a limitación alguna en cuanto a vinculación de la misma.

4. Los créditos presupuestarios que hayan sido objeto de incorporación no podrán servir para la financiación de movimiento presupuestario alguno.

4 bis. En el caso de gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas la incorporación de créditos podrá realizarse en cualquier partida del mismo proyecto de gasto con financiación afectada, siempre que cumpla la normativa reguladora de cofinanciación.

5. La incorporación de créditos deberá ser autorizada por el Consejero de Hacienda y Política Financiera. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley foral, la incorporación de créditos habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los presupuestos, siempre que no se modifiquen los objetivos de los programas afectados, con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico, con cargo a la aplicación del Remanente de Tesorería que esté afectado a la realización del gasto que lo origine o con cargo al Remanente de Tesorería para gastos generales cuando sea positivo.

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