Articulo 49 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia
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Articulo 49 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 49. -Otras reglas especiales del usufructo, uso y habitación.

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1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente.

2. En relación con el derecho de usufructo se observarán las siguientes reglas.

a) En la extinción del usufructo se exigirá el Impuesto según el título de constitución.

b) Al adquirir la nuda propiedad se girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el nudo propietario.

Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a satisfacer, por este concepto, la liquidación correspondiente sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se hubiese satisfecho el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad. Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieran los bienes en el momento de la consolidación del dominio, y de conformidad con las reglas de la normativa del Impuesto vigentes en el momento de la extinción.

c) En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará a éste la liquidación que hubiera correspondido al primer nudo propietario de conformidad con lo dispuesto en la letra b) de este apartado.

d) No obstante, si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudos propietarios, se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor entre las dos liquidaciones siguientes: la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

e) En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje, y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente, y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.

La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de los dos cónyuges o los dos miembros de la pareja de hecho simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.

f) La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.

g) Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario, se liquidará por las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones oportunas, procediendo al ingreso o a la solicitud de devolución del importe correspondiente.

3. En relación con los derechos de uso y habitación:

a) La base imponible de la liquidación que se practique tendrá en cuenta la relación del titular de dichos derechos con el usufructuario, si existiera, o en caso negativo con el nudo propietario.

b) Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, minorado, en su caso, por las reducciones que le correspondan, y si dicho usufructo no existiera, se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos.

Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que en virtud de la misma experimente el valor de la nuda propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015