Articulo 49 Integral para la igualdad de trato y la no discriminación
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Artículo 49. Criterios de graduación de las sanciones.

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1. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y el importe de la multa deberá fijarse de modo que al infractor no le resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En todo caso, las sanciones se aplicarán en su grado mínimo, medio o máximo con arreglo a los siguientes criterios:

a) Intencionalidad de la persona infractora.

b) Naturaleza de los daños causados.

c) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

d) Número de personas afectadas.

e) La repercusión social de las infracciones.

f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

g) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.

h) La condición de autoridad, agente de la misma, personal funcionario o empleado público de la persona infractora.

i) La concurrencia o interacción de diversas causas de discriminación previstas en la ley.

j) En todo caso, las infracciones se adoptarán en su grado máximo cuando las infracciones sean realizadas por los titulares de cualquier cargo o función pública o empleados públicos, en el ámbito de toda la organización territorial del Estado, en el ejercicio de sus cargos o funciones.

2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.

3. Si la infracción se comete por funcionario público en el ejercicio de su cargo, la sanción se aplicará en su grado máximo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2022 en vigor desde 14-07-2022