Artículo 49. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 49. Normas y principios de organización de los cabildos insulares.
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1. Los cabildos insulares ajustarán su organización a las normas y principios que se contienen en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en esta ley, en el marco de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico del sector público y de la legislación básica de régimen local, así como a lo que se establezca en sus reglamentos orgánicos respectivos.
2. Cada cabildo insular, de acuerdo con su reglamento orgánico, puede crear otros órganos complementarios, regular su estructura y funcionamiento y desconcentrar en ellos las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y administración con los límites previstos legalmente.
3. En el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y como consecuencia de la condición de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias determinarán el régimen de las retribuciones de los titulares de las Presidencias y consejerías de los cabildos insulares con dedicación exclusiva.
Dentro de ese marco legal, los presupuestos generales de cada cabildo insular establecerán las cuantías específicas, los límites del número de cargos con dedicación exclusiva, las dotaciones del personal eventual y el régimen de asistencias.
