Articulo 49 Mancomunidades y entidades locales menores
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Articulo 49 Mancomunidades y entidades locales menores

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Artículo 49. Contribuciones especiales.

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1. En el ámbito de las competencias que en cada caso tengan asumidas y de conformidad con lo previsto en los estatutos, las mancomunidades podrán exigir contribuciones especiales por la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios que supongan un beneficio o aumento del valor de los bienes afectados.

2. Los acuerdos de imposición de la contribución deberá determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas.

3. Además de lo anterior, el acuerdo de imposición deberá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios. En este último caso, los municipios y entidades locales menores afectados incorporados a la mancomunidad tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales que les correspondan, que serán recaudadas por aquéllos de acuerdo con las normas reguladoras del tributo.

4. Las contribuciones establecidas a los municipios y entidades locales menores, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos o municipio matriz de las entidades locales menores puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de la mancomunidad a que pertenezcan.

5. Las mancomunidades cobrarán directamente a los contribuyentes las contribuciones que se aprueben, incluidos los municipios y entidades locales menores que sean sujetos pasivos de ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010