Artículo 49 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia
Artículo 49. Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia
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Se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifican las letras b) y c) del número 2 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:
«b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y de los centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1°. Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y por los centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes.
2°. Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera.
3°. Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos, sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software.
4°. Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad.
5°. Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas.
6°. Que de cada sesión realizada se levante acta donde se reflejen las cantidades jugadas, los premios otorgados y el número de partidas jugadas. Dichas actas, que deberán estar firmadas electrónicamente por dos personas responsables del centro o por las personas titulares de la secretaría y de la presidencia de la asociación organizadora, o personas que las sustituyan, se deberán remitir al órgano de dirección autonómico competente en materia de juego.
7°. Que estos juegos únicamente se realicen bajo la denominación de «bingo social».
La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente deberá presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, a efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
c) Las rifas, las tómbolas y las apuestas de carácter benéfico o de utilidad pública que sean organizadas con carácter esporádico y sin ánimo de lucro por instituciones públicas o privadas en las que el importe de los beneficios obtenidos, excluidos los de gestión, se destine íntegramente a organizaciones o fines de carácter benéfico o de utilidad pública.
A estos efectos, se considerará «organización esporádica» aquella que se desarrolle con una habitualidad anual o superior.».
Dos. Se modifica el número 7 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:
«7. Las autorizaciones válidamente otorgadas, excepto las relativas al juego de la rifa y de la tómbola, que tendrán la duración que se fije en la correspondiente resolución de autorización, tendrán una duración máxima de quince años.
Sin perjuicio de otras causas de extinción que se podrán establecer reglamentariamente, las autorizaciones se extinguirán transcurridos treinta días naturales consecutivos desde el cese de la actividad que constituya el objeto de estas sin causa justificada, a solicitud del titular del establecimiento o local en el que se realice el juego, a solicitud del titular de la autorización correspondiente o transcurrido el plazo de duración máxima establecido en el párrafo anterior.
Por lo que se refiere a las autorizaciones de instalación y localización de una máquina de tipo B o de una máquina auxiliar de apuestas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, el titular del referido establecimiento o local no podrá solicitar una nueva extinción mientras no haya transcurrido un año desde la última solicitud de extinción.».
Tres. Se añade el número 7 al artículo 26, con la siguiente redacción:
«7. No está sujeta a autorización administrativa la organización esporádica de rifas constitutivas de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso por personas o entidades cuya actividad habitual o principal no sea la organización o realización de juegos, en cualquier de sus modalidades, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa y el valor de los premios ofrecidos no exceda en su conjunto de 600 euros.
A estos efectos, se considerará «organización esporádica» aquella que se desarrolle con una habitualidad anual o superior. Asimismo, se entenderá que existe explotación lucrativa cuando el importe total de las papeletas o de los billetes emitidos supere en un 10 % el valor de los premios ofrecidos.
Esta exención debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la legislación fiscal.».
