Articulo 49 medidas de lucha contra la fiebre aftosa
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Articulo 49 medidas de lucha contra la fiebre aftosa

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Artículo 49. Uso, fabricación, venta y control de las vacunas contra la fiebre aftosa.

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1. Se prohíbe en España el uso de vacunas contra la fiebre aftosa y la administración de sueros hiperinmunes contra la fiebre aftosa, excepto en los casos regulados en este real decreto.

2. La producción, el almacenamiento, el abastecimiento, la distribución y la venta de vacunas contra la fiebre aftosa en España se realizarán bajo control oficial.

Específicamente, la producción de vacunas se realizará bajo el control oficial de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. La comercialización de las vacunas contra la fiebre aftosa se efectuará bajo la supervisión de las autoridades competentes, de acuerdo con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa aplicable al efecto.

4. El uso de vacunas contra la fiebre aftosa con fines distintos de la inducción de inmunidad activa en animales de especies sensibles, como las investigaciones de laboratorio, las investigaciones científicas o las pruebas de vacunas, estará sujeto a previa autorización por el órgano competente al efecto, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa aplicable al efecto, y sometido a las condiciones apropiadas de bioseguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2004 en vigor desde 18-12-2004