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Articulo 49 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 49. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

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El Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito.

1. El presente Texto Refundido será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de Andalucía.

2. Quedan excluidas del ámbito del presente Texto Refundido aquellas actividades comerciales que, en razón de su objeto, se encuentren reguladas por una legislación especial, en los aspectos previstos por éste.

3. Se entiende por actividad comercial la consistente en el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta.»

Dos. Se suprime el párrafo c) del apartado 2 del artículo 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 7/1996, de 16 de enero, se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de este Texto Refundido, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a los destinatarios finales.»

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Actividad comercial mayorista.

Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de este Texto Refundido, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a otras empresas comerciales o no, siempre que no sean personas consumidoras finales.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 5 bis. El comercio electrónico.

1. El comercio electrónico consiste en la compra y venta de productos a través de Internet contando o no con un establecimiento comercial.

2. Cuando la venta se lleve a cabo a través de comercio electrónico, tiene la consideración de venta especial de acuerdo con la regulación establecida en el título V.

3. La regulación contenida en el título III no será de aplicación a la actividad comercial ejercida a través de comercio electrónico.»

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 7, con la siguiente redacción:

«7. En caso de que se investiguen actividades comerciales canalizadas a través de medios de telecomunicación, como pueden ser la venta on line o a distancia, en los que no sea posible extender el acta de inspección ante la persona responsable de la actividad o en el caso de que su presencia pueda frustrar la finalidad de la inspección, debe notificarse el contenido del acta a dicha persona para que aporte los datos requeridos y pueda hacer las manifestaciones pertinentes.»

Seis. Se suprimen los Capítulos III y IV del Título I, así como todas las remisiones hechas al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales en los artículos 47.a); 53.b); 56.1a); 56.2 y 83.f), manteniéndose el resto de su redacción y se suprimen los artículos 46 y 50.

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«1. El régimen de horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales será el establecido en este Texto Refundido y en sus normas de desarrollo.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo motivado del órgano correspondiente, podrán permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.

Con carácter general, dichas permutas podrán solicitarse a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en las siguientes fechas: antes del 1 de noviembre del año inmediatamente anterior, las que vayan a materializarse a lo largo de todo el año siguiente; antes del 1 de febrero, las que vayan a materializarse en los trimestres segundo, tercero y cuarto del año en curso; antes del 1 de mayo, las que vayan a materializarse en los trimestres tercero y cuarto del año en curso; y antes del 1 de agosto, las que vayan a materializarse en el cuarto trimestre del año en curso.

Excepcionalmente, si con posterioridad a la concesión de la permuta solicitada se producen circunstancias sobrevenidas justificadas, el Ayuntamiento podrá renunciar a la misma y, en caso de que lo considere necesario, solicitar por el órgano municipal competente una nueva permuta conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo, siempre que se solicite con anterioridad a la fecha de la permuta concedida y, en todo caso, con un mes de antelación a la nueva fecha solicitada.

La Dirección General competente en materia de comercio interior resolverá previa consulta del Consejo Andaluz de Comercio. Las permutas estimadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Nueve. Se modifica el artículo 20, con el añadido de las letras j) y k) al apartado 1 y se da nueva redacción del apartado 2, que quedan como sigue:

«j) Las modalidades de venta ambulante autorizadas por los Ayuntamientos.

«k) Los establecimientos comerciales minoristas situados en los municipios declarados como turísticos conforme a la normativa reguladora de Municipio Turístico de Andalucía, durante el periodo de Semana Santa, que abarcará desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos inclusive, y el periodo estival, que comprenderá desde el día 1 de junio al día 30 de septiembre, ambos inclusive.»

«2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquéllas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, productos o material audiovisual e informático, juguetes, regalos y artículos varios. En todo caso, la oferta alimentaria será menor del cuarenta por ciento del surtido, medido en número de referencia, ni ocupar más del treinta y cinco por ciento de la superficie de exposición y venta del establecimiento medido en metros lineales.»

Diez. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título IV, que queda redactado de la siguiente forma:

«Capítulo Único

Conceptos y definiciones»

Once. Se suprime la Sección 1.ª Concepto y definiciones.

Doce. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 21.

Trece. Se añade un apartado 5 al artículo 22 con la siguiente redacción:

«5. Cualquier implantación de gran superficie minorista se someterá a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.»

Catorce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Superficie útil para la exposición y venta al público.

1. Se entiende por superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos comerciales, la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a la que puedan acceder las personas consumidoras para realizar las compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos, incluyendo los escaparates internos, los mostradores y las zonas de cajas y la comprendida entre estas y la salida. El cómputo se realizará desde el acceso al establecimiento o desde lugares exteriores donde se expongan artículos para su venta.

2. En ningún caso tendrá la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público, los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público ni los lugares exteriores, salvo que se expongan productos para su venta y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al público.

3. En las grandes superficies minoristas de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que estas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.»

Quince. Se suprimen la Sección 2.ª del Capítulo I y los Capítulos II, III y IV del Título IV.

Dieciséis. Se modifica el artículo 44 con nueva redacción del apartado 1, que queda como sigue:

«1. Se consideran ventas fuera del establecimiento comercial aquellas no celebradas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente y, especialmente, las ventas a distancia, la venta ambulante, las ventas automáticas, las ventas domiciliarias, las ventas en pública subasta, la venta on line y la venta ocasional o efímera.»

Diecisiete. Se añaden la Secciones 5.ª y 6.ª al Capítulo II del Título V, con la siguiente redacción:

«Sección 5.ª La venta on line

Artículo 58 bis. Concepto y requisitos.

1. La venta on line es una modalidad de venta a distancia, que consiste en la compra y venta de productos a través de internet. Se trata, por tanto, de un tipo de venta especial caracterizada por no contar con la presencia física simultánea de la persona comerciante y consumidora.

2. Los productos comercializados mediante venta on line deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales, así como lo dispuesto en esta Ley para la venta a distancia y ventas promocionales.

3. En cualquier caso, los contratos que se formalicen mediante la venta on line deberán someterse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, así como a cualquier otra que le sea de aplicación. En especial, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la misma relativos a la información previa y posterior a la formalización del contrato y a las obligaciones entre las partes derivadas de la perfección del contrato.

Sección 6.ª La venta ocasional o efímera.

Artículo 58.ter Concepto y requisitos.

1. Se entiende por venta ocasional o efímera aquella que se realiza por un período inferior a tres meses, en establecimientos comerciales sin vocación de permanencia o continuidad y que no constituya venta ambulante.

2. Los productos comercializados mediante venta ocasional o efímera deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales con vocación de permanencia o continuidad, así como someterse a lo dispuesto en esta Ley para la venta a distancia y ventas promocionales.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los requisitos exigidos para la organización de las Ferias de Oportunidades se regulan en el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo

Diecinueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 78 quáter.

Veinte. Se modifica el artículo 84 con la supresión del apartado m) y se da nueva redacción de los apartados f) y n), quedando este último como m):

«f) En cuanto a las ventas a distancia y on line.

(...)

m) La venta realizada en Ferias de Oportunidades en domingo o festivo no autorizado o con incumplimiento de lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del presente Texto Refundido.»

Veintiuno. Se suprime el apartado a) del artículo 85.

Veintidós. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 88.

Veintitrés. Se suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda, quinta, sexta y séptima.

Veinticuatro. Se suprimen las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.

Veinticinco. Se suprime la disposición final segunda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021