Articulo 49 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 49. Indemnización.

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1. La ocupación temporal de un monte o área forestal de utilidad pública, o la constitución sobre el mismo de servidumbres de cualquier clase o naturaleza, sea por razón de interés público sea por motivos particulares, dará lugar al abono al titular de un canon actualizable o indemnización acorde con los perjuicios de cualquier clase que se ocasionen al monte, o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione al promotor.

2. La cuantía del canon o indemnización se determinará de mutuo acuerdo entre la Entidad titular del monte y el promotor o beneficiario de la ocupación temporal o servidumbre, teniendo en cuenta el canon básico fijado en las cláusulas a las que se hace referencia en el artículo anterior.

3. En el supuesto de que ambas partes no llegaren a ningún acuerdo, el importe será fijado por el Departamento de Agricultura en la misma resolución en la que se apruebe la autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994