Articulo 49 Navegación marítima
Ver Indice
»Artículo 49. Conducción a puerto nacional.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
De conformidad con las disposiciones de este capítulo, el buque, embarcación o artefacto detenido podrá ser conducido al puerto español más próximo, a los efectos de realizar la pertinente instrucción para la averiguación de los hechos, imposición de la sanción y exigencia de las responsabilidades que, en su caso, correspondan.
