Articulo 49 Ordenación del Sistema Universitario
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Artículo 49. Actividad investigadora del personal docente e investigador.

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1. El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades deben facilitar que, a lo largo de su trayectoria, el personal docente e investigador tenga las posibilidades de formación adecuada para desarrollar una investigación de calidad y para actualizar sus conocimientos y habilidades. Se incentivará la asistencia a las actividades de formación adecuada y se reconocerá el logro de la investigación de calidad.

2. La investigación universitaria será objeto de evaluación. A estos efectos, las universidades y la Agencia de Calidad y de Prospectiva Universitaria de Aragón deben desarrollar metodologías y programas de la evaluación de la investigación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2005 en vigor desde 25-06-2005