Articulo 49 Ordenacion del Transporte por Carretera
Artículo 49.- Excepciones.
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1. Excepcionalmente, cuando existan motivos de interés público que lo justifiquen, la Administración podrá decidir que la explotación se realice por cualesquiera otras modalidades de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.
No obstante, procederá la gestión directa, sin necesidad de concurso, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada por el carácter o naturaleza del servicio, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico social debidamente justificados. En este último caso, la Administración podrá utilizar cualesquiera de las formas de gestión empresarial pública admitidas por la legislación vigente.
2. Asimismo, las empresas podrán proponer a la Administración el establecimiento de nuevos servicios de transporte regular previstos en la planificación vigente. A tal efecto, presentarán ante el órgano administrativo competente, para su aprobación, el correspondiente anteproyecto que deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan. No serán aprobados aquellos anteproyectos en los que se observe una coincidencia total o parcial de tráficos y condiciones de regularidad con otros servicios preexistentes o previstos en los instrumentos de planificación en los términos que prevea la normativa de desarrollo de la presente Ley.
3. Los servicios a los que se refiere el número anterior serán adjudicados de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de esta Ley.
- Artículo modificado (49 (apdo. 1)) por LEY 4/2025, de 1 de agosto, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
(CN de 08-08-2025) en vigor desde 09-08-2025
