Articulo 49 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 49. Comarca turística.
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1. El Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos establecerá áreas territoriales o comarcas turísticas consideradas como preferentes desde la perspectiva de la actuación y financiación pública.
2. La consideración de un área o comarca como turística y su declaración como tal lo será a los efectos de la planificación detallada del aprovechamiento adecuado de los recursos turísticos en ella existentes. Para que una comarca pueda ser declarada turística requerirá que en la misma concurran las siguientes condiciones:
a) Que disponga de recursos turísticos básicos suficientes.
b) Que disponga de alojamientos bastantes o de suelo apto para la edificación de los mismos en la extensión adecuada.
c) Que no exista otro uso incompatible con el turismo cuyo interés público sea preferente.
